Resumen: Considera la Sala que, que pueda aplicarse el artículo 156-2-f) de la L.G.S por la Magistrada, es preciso que las enfermedades preexistentes se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Lo que ocurre es que en los hechos probados no se describe ningún evento traumático que la actora haya sufrido en su puesto de trabajo, más allá de la entrega de un volante por parte de la empresa, que no es suficiente para acreditar la existencia del accidente de trabajo por las razones expuestas. Dicho documento por sí mismo no acredita la realidad de un accidente de trabajo, más aún cuando en el hecho probado cuarto, párrafo segundo, la Magistrada refiere el informe de la empresa en el que ésta niega la existencia de parte de accidente de trabajo y afirma que no tenía constancia del accidente.Por otra parte, como explican las recurrentes, la enfermedad diagnosticada a la actora, la tendinopatía calcificante del hombro derecho, es una enfermedad de naturaleza común, calificación que también acepta la sentencia impugnada cuando en el fundamento de derecho tercero se lee que lo relevante para la calificación del accidente de trabajo no es tanto la evidencia diagnóstica de alguna patología previa, de origen común, sino si la clínica incapacitante ha sido ocasionada por un accidente laboral.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda del trabajador sobre derecho a la jubilación parcial, porque la regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta, sin que la empresa demandada la haya aceptado, por lo procede además la condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados de la negativa empresarial al ejercicio de un derecho legítimo.
Resumen: La patología psiquiátrica de la actora es de carácter crónico y progresivo, refiriendo el propio EVI el agravamiento progresivo de su situación clínica. La perito de parte refiere como sus padecimientos psiquiátricos la producen bloqueo mental, dificultad para la concentración, ideas delirantes, y a pesar de haberse puesto todos los medios de tratamiento tanto a nivel psicológico como farmacológico, no se ha conseguido una adecuada evolución. La actora precisa supervisión y ayuda constante como refiere el informe de psiquiatría, y el retorno a una actividad laboral incrementaría el riesgo de suicidio. Es significativa y relevante a los efectos que nos ocupan el informe de ATAM (hecho probado octavo) y del servicio de Psiquiatría del Sacyl (hecho probado séptimo), que coinciden en la imposibilidad de desarrollo de una actividad reglada teniendo en cuenta la sintomatología y limitaciones que produce a la demandante la pluripatología psicológica y psiquiátrica que padece. Así las cosas, las limitaciones de la actora le impiden el desempeño de cualquier actividad reglada con el mínimo de dedicación, continuidad y eficacia que el mercado laboral demanda, y pudiendo representar un riesgo cierto para ella misma en caso de descompensación o desequilibrios propiciados por el estrés o incluso por los requerimientos normales de un trabajo. Ello evidentemente supone una incapacidad absoluta. Pero es que al margen de esto, la propia resolución reconoce un deterioro progresivo cognitivo.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la demanda formulada que interesaba la continuación en situación de incapacidad permanente total para la profesión de ingeniera agrícola que le había sido declarada. La juez a quo con análisis de los padecimientos que presenta la persona beneficiaria en el proceso actual y compararlas con las de 2021 y constatando las mismas limitaciones, concluye que no hay mejoría relevante a efectos laborales. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que sigue sin conservar aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo en las tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes derivan de un proceso que no se ha resuelto y que para su trabajo de ingeniera agrónoma ha de deambular, desplazarse con ellos para dicha tarea y permanecer de pie parte de la jornada. En fin, si hay mejoría real que no se acredita con la mera ausencia de lesiones de la urticaria que no constaban tampoco en el proceso anterior, podrá ser revisada, pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal. Si bien cursa con brotes, ello no supone que pueda trabajar en las tareas de su profesión habitual, pues también con brotes cursaba en el proceso anterior .
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión contributiva de jubilación por falta de cotización suficiente, pues el ingreso en prisión del recurrente no fue la causa de su desvinculación del sistema de seguridad social, ya que desde la fecha de su última actividad laboral hasta la de su ingreso en prisión transcurrieron 10 años sin cotización ni acreditación de imposibilidad de realizar una actividad laboral; no consta el trámite de ninguna prestación de incapacidad permanente ni de reconocimiento de discapacidad, ni se aprecia una situación de incapacidad laboral para todo trabajo. Tampoco consta por qué razón justificada se producen tan amplias interrupciones como demandante de empleo (en un caso más de 5 años) en los 15 años anteriores al ingreso en prisión. La carencia específica exigible se debió reunir en los 15 años anteriores a la solicitud de jubilación y en ese periodo no se reúnen los 730 días exigidas en la jubilación contributiva.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido recurre la trabajadora en suplicación interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, siendo la trabajadora empleada de hogar e iniciando una IT, su baja en SS se produjo 40 días después con convicción de la empleadora de que esa baja no suponía un despido sino un trámite para contratar a otra persona durante la baja de la actora y poder mantener un beneficio fiscal asociado a su condición de titular de familia numerosa, manifestando que no quería despedirla, con lo que no hay ánimo de discriminar o lesionar derechos fundamentales.
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa comercial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima el recurso y deja sin efecto la incapacidad reconocida, ya que la patología cervical de la actora fue intervenida satisfactoriamente, y la patología lumbar fue tratada y en la actualidad no existe denervación aguda activa, no estando agotadas las posibilidades de tratamiento de la paciente. Además, conserva capacidad para puntas y talones y su balance muscular es de 5/5, lo que implica que no esté imposibilitada para la actividad de administrativa destinada a tareas comerciales que no requiere esfuerzos físicos.
Resumen: Reitera jurisprudencia ( STS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023). El artículo 45 LRCSCVM contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado («antes de fijarse la indemnización», dice el precepto) y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis,ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del artículo 45, es lo que el artículo 47 LRCSCVM refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.Y, por su parte, el artículo 40 LRCSCVM se refiere a la determinación del importe «por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.». La sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, procede estimar el motivo, y el motivo se estima parcialmente porque a la Sala IV le parecen más completos los cálculos que hace la impugnación del recurso, toda vez que incluyen el periodo de estabilización lesional de 442 días, así como las operaciones quirúrgicas, periodo y operaciones tenidas en cuenta por el juzgado de lo social y sobre las que nada dice el recurso.
Resumen: El demandante fue despedido por la empresa cuando se resolvió un contrato de arrendamiento de servicios con otra empresa de la que aquél era Administrador societario. Tras procedimiento judicial por despido, la empresa optó por la readmisión. Posteriormente, despidió de nuevo al trabajador que solicitó prestación de desempleo, denegada por venir prestando servicios por cuenta propia. El interesado es administrador de la sociedad que fue contratada como arrendadora de servicios, que continua activa, presentando cuentas anuales en el Registro Mercantil en el ejercicio 2022, lo que supone que realiza un trabajo por cuenta propia, aún después de haber sido despedido por la empresa, manteniendo activa una sociedad mercantil, de la que es administrador único, que continúa realizando una actividad económica, pues no solo no consta su disolución, sino que presenta cuentas en el Registro Mercantil; razones que llevan a la denegación de la prestación por desempleo.
Resumen: Se cuestiona si cabe reconocer a una pensión de invalidez no contributiva una fecha de efectos anterior a la legalmente prevista a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud, para adelantarla al momento de solicitud del reconocimiento de grado de discapacidad, cuando esta petición se ha tramitado por la interesada de manera separada y ya ha sido reconocida. La respuesta es negativa porque el reconocimiento de discapacidad atiende a razones que se engloban en la vida social de la persona afectada por la discapacidad, y se reconoce con carácter general, afectando a factores relacionados con la educación, la participación en actividades sociales, culturales y económicas; mientras que la invalidez no contributiva atiende a consideraciones de otra índole, y no se concede con carácter general, ya que exige el cumplimiento de determinados requisitos, en especial la insuficiencia de recursos, por lo que no se puede aplicar un régimen distinto del previsto para la propia institución de la invalidez no contributiva que es la fecha del día primero del mes siguiente al de la solicitud.